Ello es así, pues como podrá advertirse de la resolución impugnada, la fiscalizadora impuso dos multas a cargo de esta parte actora, en cantidad total de VGR. $28,460.00 (veintiocho mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), por haber presentado las declaraciones de Pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta y, Pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de *** de ***, “fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”; y, toda vez que, previo a tal presentación, había mediado un requerimiento con número de control *** notificado al actor, el ***, éste no se consideraba un cumplimiento espontáneo.
Estableciendo que, con tal conducta de la hoy parte actora, se actualizaba la infracción prevista en el numeral 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que era acreedor a la sanción establecida en el diverso 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), vigente en 2018, que establece:
“Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
- No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.”
“Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
- Para la señalada en la fracción I:
(…)
“d) De $14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.”
Del ordinal 81, fracción I en cita, se desprende que constituye una infracción fiscal las siguientes conductas:
- a) No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.
- b) No hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- c) Presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales.
- d) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción.
- e) Cumplir los requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.
Por su parte, el artículo 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), precisa que serán sancionados con multa económica los contribuyentes que no presenten las declaraciones en los medios electrónicos estando obligados a ello, las presenten fuera del plazo o no cumplan con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o los cumplan fuera de los plazos señalados en los mismos.
Así las cosas, siendo que la conducta que se atribuye al actor fue la de presentar las declaraciones mensuales de Pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta y, Pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de *** de ***, “fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”, es inconcuso que el artículo 81, fracción I, no puede servir como sustento para fundamentar la resolución impugnada, toda vez que tal conducta no encuadra exactamente en las hipótesis normativas previamente establecidas en tal fracción, al realizar el examen de las porciones normativas bajo una interpretación literal.
Y, en consecuencia, corren con la misma suerte las multas impuestas, al no existir un nexo causal entre los hechos infractores y la disposición legal que contempla la multa, al cual debe adecuarse la conducta desplegada por el contribuyente. Toda vez que la conducta de la parte actora no tipifica la hipótesis legal prevista por el multicitado citado dispositivo jurídico.
Resultando ilustrativo al tema, el criterio jurisdiccional 6/2022 emitido por el Comité Técnico de Normatividad la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que dice:
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