El día de hoy en Abogados Cabo hablaremos sobre la “Acción de Extinción de Dominio” que si bien “no es materia penal” al -ser un procedimiento autónomo de naturaleza civil-, el mismo se deriva de manera irremediable de un procedimiento penal, por consiguiente, lo abordaré desde una perspectiva sencilla.
En primer término, hay que precisar que se entiende por “extinción de dominio” a la perdida de los derechos que tiene una persona con relación a un bien, por medio de una sentencia. Es decir, a la pérdida de un bien por el hecho de ser producto, objeto o instrumento de un delito.
Como ejemplo me valdré de cuando se comete un hecho que la ley señala como delito o con apariencia de éste, dentro de un inmueble, el cual es asegurado, con el fin de que, la autoridad ministerial realice diversas diligencias en el mismo, con la finalidad de allegarse de diversos elementos que sirvan como medios probatorios que le permitan esclarecer el hecho delictivo.
Una vez que la autoridad ministerial ha concluido tal investigación en el inmueble, podrían acontecer dos situaciones respecto al destino del bien:
- Que se ordene la devolución del bien a quien acredite tener derechos sobre el mismo; o bien,
- Que el Fiscal inicie la “Acción de Extinción de Dominio” respecto a éste.
¿Pero de qué va depender si me entregan el inmueble o si dan inicio a la Acción de Extinción de Dominio?
Para dar respuesta a esta interrogante, tenemos que acudir al contenido del penúltimo párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, así como al artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, artículos que son armónicos entre si al establecer el catálogo de delitos por los cuales procede esta “acción de extinción de dominio”, los cuales son los siguientes:
- Hechos de corrupción;
- Encubrimiento;
- Delitos cometidos por servidores públicos;
- Delincuencia organizada;
- Robo de vehículos;
- Recursos de procedencia ilícita;
- Delitos contra la salud;
- Secuestro;
- Extorsión;
- Trata de personas; y,
- Delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Únicamente, por la comisión de alguno de los delitos anteriormente descritos se podría ejercitar la acción de extinción de dominio respecto a un bien, es decir, “no podría ejercitarse tal acción por un delito diverso” – a menos que éste tuviera relación con alguna de las conductas ilícitas antes descritas.
Asimismo, es menester precisar que, la acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
- Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
- Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
- Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
- Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; ( FRACCIÓN DECLARADA COMO INVALIDA POR EL PLENO DE LA SCJN EN SESIÓN DE 17 DE JUNIO DE 2021).
- Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y, (PORCIÓN NORMATIVA DECLARADA COMO INVALIDA POR EL PLENO DE LA SCJN EN SESIÓN DE 17 DE JUNIO DE 2021).
- Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
En términos sencillos, cualquier bien que sea:
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