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Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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En el artículo de hoy en Abogados Cabo hablaremos de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. A partir de 2016, las personas jurídicas son susceptibles de ser halladas penalmente responsables en México. Esto es así, porque el 17 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

Mediante este decreto, el legislativo modificó el sistema normativo mexicano para, entre otras cosas incluir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta responsabilidad se concretó tanto en la legislación penal adjetiva como en la sustantiva, en específico en las disposiciones 421 al 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como 11 Bis del Código Penal Federal.

 

En el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se incluyeron los casos en que una persona jurídica puede ser penalmente responsable, las consecuencias que le pueden ser aplicadas y el proceso que debe seguirse para juzgar los delitos que se les imputen. Mientras tanto, en el Código Penal Federal (CPF) se incluyó el catálogo de delitos federales que le pueden ser imputados. Para el caso de las entidades federativas, el propio CNPP estableció que las entidades federativas deberán contemplar un catálogo en sus códigos penales locales.

 

Así las cosas, el artículo 421 del CNPP dispuso que las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos cometidos a) en su nombre b) por su cuenta c) en su beneficio o d) a través de los medios que ellas proporcionen. Esta responsabilidad se actualiza cuando además exista inobservancia del debido control en la organización.

 

La responsabilidad de las personas jurídicas habrá de imponerse, de acuerdo con lo establecido en el CNPP, con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus administradores de hecho o de derecho. Es decir, el Ministerio Público puede ejercer acción penal en contra de las personas jurídicas con independencia de la que ejerza contra las personas físicas involucradas en el delito.

 

Esta responsabilidad no se extingue en aquellos casos en que las personas jurídicas se transformen, fusionen, absorban o escindan; ni tampoco en los casos en que se disuelvan de forma aparente, cuando continúe la actividad económica y se mantenga la identidad sustancia de sus clientes, proveedores, empleados o de la parte más relevante de ellos.

 

Asimismo, la legislación procesal dispone que a la persona jurídica que se halle responsable de alguna de las conductas del catálogo del Código Penal Federal o de las entidades federativas, se le impondrán una o varias de las siguientes sanciones:

 

Para determinar la sanción aplicable a la persona moral, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta:

 

  • La magnitud de la inobservancia del debido control en la organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma.
  • El monto de dinero involucrado (en su caso).
  • La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual.
  • El puesto que ocupaban dentro de la estructura de la empresa las personas involucradas.
  • El grado de sujeción a las normas.
  • El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad la imposición de la pena.
  • Así las cosas, con el propósito de que las empresas puedan atender, reducir o mitigar sus riesgos, se vuelve necesario el establecimiento de programas de cumplimiento normativo al interior de estas. Estos programas comúnmente denominados compliance penal, son instrumentos que permiten a las personas jurídicas detectar las áreas de mayor vulnerabilidad, atendiendo al objeto de la empresa, a sus actividades cotidianas y a su relación en el giro o sector al que pertenece así como con sus stakeholders o grupos de interés.

 

Esto no se trata de trasladar la responsabilidad de la persecución o investigación de los delitos a las personas jurídicas o morales, sino más bien, se trata de que se vuelvan copartícipes de la vigencia del Estado de derecho y de que se comprenda, como ha venido sucediendo anteriormente con iniciativas como el Pacto Mundial, que las empresas tienen un papel muy relevante en la protección de las personas.

 

Con la implementación de los programas de cumplimiento normativo, las empresas se vuelven espacios seguros para los negocios mismos, así como para las personas que participan y se relacionan con estas.

 

En entregas posteriores, profundizaremos más acerca de este tema. No obstante, en esta primera columna inicial sobre el tema, interesa transmitir el fundamento normativo a nivel federal (respecto del Código Penal Federal), las disposiciones del CNPP, así como la importancia del programa de cumplimiento normativo que permita a las personas jurídicas ponerse al día en esta importante materia.

 

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¿Me pueden quitar mi casa si se comete un delito en ella?-2

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  • OBJETO DE UN DELITO: EL vehículo BMW que le robaron a tu amigo. (Entendiéndose este como el bien que reciente la afectación directa).
  • INSTRUMENTO DEL DELITO: El inmueble que era utilizado en la Colonia para vender sustancias narcóticas; la avioneta que era utilizada para transportar paquetes de marihuana. (Entendiéndose este como el bien que sirve como herramienta para permitir o favorecer la planeación y ejecución de un hecho delictivo).
  • PRODUCTO DEL DELITO: La camioneta Mercedes que el “Wachicolero” se compró con las ganancias que obtiene de vender gasolina de manera ilegal. (Entendiéndose este como el resultado o ganancia derivada de un hecho delictivo).

 

¿Y qué sucede si yo no tenía conocimiento que en la casa que rentaba tenían a personas secuestradas y la utilizaban como casa de seguridad?

 

El legislador federal trató de blindar a los particulares que actúan de buena fe y que efectivamente desconocen las actividades que sus “inquilinos” realizan en los inmuebles que les “rentan”, al supeditar el ejercicio de tal acción a la existencia de  “UN CONOCIMIENTO PREVIO DE TAL SITUACIÓN”, es decir, el legislador pretendía establecer que si una persona desconocía que en el bien de su propiedad se realizaba alguna actividad delictiva, éste tenía la oportunidad de demostrar ese desconocimiento y con ello la improcedencia de la acción.

 

Para lo cual, estableció en la ley en la materia dichas salvedades en los artículos 7, fracción V, articulo 9, punto 4 todos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; sin embargo, en la reciente Acción de inconstitucionalidad 100/2019, resuelta el 21 de junio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó invalidar todas estas porciones normativas tendientes a exigir la acreditación del elemento subjetivo “DESCONOCER” por parte de los propietarios de dichos bienes.

 

Lo anterior, en razón que, el artículo 22 del texto constitucional antes de su reforma en Marzo de 2019 “SI exigía en un determinado supuesto la acreditación de aspectos subjetivos, como lo son: la buena fe del titular del bien”; sin embargo, la norma constitucional vigente  “YA NO EXIGE que en el supuesto de que los bienes objeto de extinción de dominio sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero, el dueño o titular del bien DEBA ACREDITAR INVARIABLEMENTE, es decir, EN TODOS LOS CASOS, LA BUENA FE EN SU ACTUAR”.

 

Esta regla de derecho que se repite de forma constante en el artículo 22 de la Constitución es la relativa a que el demandado (TITULAR DEL BIEN) afectado por el ejercicio de la acción de extinción, si quiere que ésta acción no prospere “TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR UN SOLO ASPECTO, LA LEGITMA PROCEDENCIA DEL BIEN, NADA MÁS” esto nos permite poner en relieve que desde el texto de la norma suprema el poder reformador de la constitución buscó que las cargas probatorias para las partes (actora y demandada) ya no involucraran la demostración de elementos subjetivos, como lo es: EL CONOCIMEINTO que TUVO o PUDO HABER TENIDO el dueño o titular del bien respecto a su utilización por un tercero para la realización de conductas ilícitas.

 

Bajo esta lógica, las disposiciones relativas a acreditar elementos subjetivos (El conocimiento del propietario o titular del bien) contravienen el texto constitucional, al pretender regular la demostración o presunción de un elemento subjetivo (buena o mala fe en el actuar del propietario o titular del bien) el cual ya no es exigido por el propio artículo 22 del Pacto Federal vigente.

 

Es decir, los elementos a acreditar para la procedencia de la acción en comento, en términos del artículo 9 de la legislación especial, son:

 

  1. La existencia de un Hecho Ilícito;
  2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; y,
  3. El nexo causal de los dos elementos anteriores.

 

Quedando invalidado el cuarto elemento que era:

 

  1. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

 

En conclusión la autoridad ministerial está facultada para ejercitar la acción de extinción de dominio en contra de cualquier bien que se objeto, instrumento o producto de un delito –siempre y cunado se encuentre dentro de los delitos que previamente fueron descritos-, por consiguiente, la importancia de estar atentos a que si arrendamos un bien, éste se utilice para una finalidad licita; asimismo, en cuanto tengamos la mínima sospecha de que se está realizando alguna actividad ilícita en el mismo dar aviso a la autoridad con el fin de evitar la prolongación o consumación de delitos, los cuales podrían llevarnos a perder nuestras propiedades.

 

Asimismo, es menester que seamos cuidadosos de vigilar la “legal procedencia” de aquellos bienes que adquiramos (muebles e inmuebles) ello, con el fin de evitar que por un “error o desconocimiento” adquiramos alguno que sea producto, objeto o instrumento de laguna conducta delictiva antes descrita y que como resultado la autoridad nos lo incaute.

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delito en mi casa

¿Me pueden quitar mi casa si se comete un delito en ella?-1

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El día de hoy en Abogados Cabo hablaremos sobre la “Acción de Extinción de Dominio” que si bien “no es materia penal” al -ser un procedimiento autónomo de naturaleza civil-, el mismo se deriva de manera irremediable de un procedimiento penal, por consiguiente, lo abordaré desde una perspectiva sencilla.

 

En primer término, hay que precisar que se entiende por “extinción de dominio” a la perdida de los derechos que tiene una persona con relación a un bien, por medio de una sentencia. Es decir, a la pérdida de un bien por el hecho de ser producto, objeto o instrumento de un delito.

 

delito en mi casa

Como ejemplo me valdré de cuando se comete un hecho que la ley señala como delito o con apariencia de éste, dentro de un inmueble, el cual es asegurado, con el fin de que, la autoridad ministerial realice diversas diligencias en el mismo, con la finalidad de allegarse de diversos elementos que sirvan como medios probatorios que le permitan esclarecer el hecho delictivo.

 

Una vez que la autoridad ministerial ha concluido tal investigación en el inmueble, podrían acontecer dos situaciones respecto al destino del bien:

 

  • Que se ordene la devolución del bien a quien acredite tener derechos sobre el mismo; o bien,
  • Que el Fiscal inicie la “Acción de Extinción de Dominio” respecto a éste.

 

¿Pero de qué va depender si me entregan el inmueble o si dan inicio a la Acción de Extinción de Dominio?

 

Para dar respuesta a esta interrogante, tenemos que acudir al contenido del penúltimo párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, así como al artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, artículos que son armónicos entre si al establecer el catálogo de delitos por los cuales procede esta “acción de extinción de dominio”, los cuales son los siguientes:

  • Hechos de corrupción;
  • Encubrimiento;
  • Delitos cometidos por servidores públicos;
  • Delincuencia organizada;
  • Robo de vehículos;
  • Recursos de procedencia ilícita;
  • Delitos contra la salud;
  • Secuestro;
  • Extorsión;
  • Trata de personas; y,
  • Delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

 

Únicamente, por la comisión de alguno de los delitos anteriormente descritos se podría ejercitar la acción de extinción de dominio respecto a un bien, es decir, “no podría ejercitarse tal acción por un delito diverso” – a menos que éste tuviera relación con alguna de las conductas ilícitas antes descritas.

 

Asimismo, es menester precisar que, la acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

  • Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
  • Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
  • Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
  • Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; ( FRACCIÓN DECLARADA COMO INVALIDA POR EL PLENO DE LA SCJN EN SESIÓN DE 17 DE JUNIO DE 2021).
  • Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y, (PORCIÓN NORMATIVA DECLARADA COMO INVALIDA POR EL PLENO DE LA SCJN EN SESIÓN DE 17 DE JUNIO DE 2021).
  • Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.

 

En términos sencillos, cualquier bien que sea:

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¿Un menor de edad puede ir a la cárcel?-2

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¿Y cuál es el tiempo máximo de la medida, es lo mismo que cuando sentencian a un adulto?

 

No, hay que recordar que las medidas de sanción privativas de la libertad “son las medidas más excepcionales”, es decir, únicamente, se pueden imponer a los menores de edad que se encuentren en los grupos etarios II (De 14 a menos de 16 años) y III (De 16 a menos de 18 años).

 

Para el grupo etario II, el máximo de la duración de la medida es de “3 años”; mientras que para el grupo etario III, el máximo que puede durar la medida es de “5 años”, es decir, aquí la penalidad del delito por el que se les impone la medida no tiene una ponderación al momento de aplicar la pena, por lo cual el Juez, únicamente, puede aplicar las medidas por estos máximos.

 

GRUPO ETARIO MÁXIMO DE DURACIÓN DE MEDIDA

 

(GRUPO II) De 14 a menos de 16 años. 3 años.

(GRUPO III) De 16 a menos de 18 años. 5 años.

 

Asimismo, es necesario precisar que estas medidas de sanción privativa de libertad, únicamente, se pueden imponer cuando se desplegué alguna de las conductas típicas como lo son:

 

  • Secuestro;
  • Trata de personas;
  • Terrorismo;
  • Extorsión agravada;
  • Contra la salud.
  • Delitos en materia de Armas de Fuego y Explosivos;
  • Homicidio Doloso, Feminicidio;
  • Violación Sexual;
  • Lesiones dolosas, que pongan en peligro la vida; y,
  • Robo calificado (cometido con medios violentos)

 

Es decir, únicamente, por alguno de los delitos antes precisados el juez “según cada caso” deberá ponderar la idoneidad de aplicar esta medida de internamiento, “POR NINGUNA OTRA CONDUCTA se podrá aplicar esta medida de internamiento.

 

Por lo anterior, NO se le puede imponer ninguna medida de sanción privativa a los menores que se encuentran dentro del primer grupo etario (De 12 a menos de 14 años de edad), no obstante que éstos hubieran cometido alguna de las conductas previamente enunciadas, en ese caso, el Juez deberá ponderar las medidas no restrictivas que resulten más idóneas para el caso en concreto.

 

¿Pero por qué tan poquito tiempo pueden estar tras las rejas?

 

Bueno, hay que recordar que si bien cometieron estas conductas y tal vez podríamos decir que cuentan con la capacidad intelectual plena, el legislador ha tenido la intención de asegurar que estos menores infractores puedan reflexionar sobre su actuar con medidas que efectivamente garanticen no solo su reinserción social sino también su reintegración a la sociedad.

 

Un caso de gran impacto social que vale la pena recordar, es el caso de “El Ponchis”, un menor de 14 años, que publicaba fotografías posando con armas, droga, autos y degollando a sus adversarios. Este adolescente formaba parte del Cartel de “Los Beltrán Leyva” y, pese a la atrocidad de los injustos que cometió se le debe considerar como adolescente y sancionar conforme a las reglas previstas para ello. Lo anterior, no quiere decir que los menores en nuestro país gocen de plena impunidad, pues el derecho penal reacciona a través de la imposición de una medida de seguridad.

 

¿Y si una persona cumple 18 años el 23 de julio de 2021, y el 22 de julio del mismo año, ésta persona priva de la vida a otro, se le debe juzgar como adolescente?

 

La imputabilidad se fija en el momento de la comisión del injusto. En consecuencia, en el caso en comento, todavía no podría aplicársele la sanción penal, por lo cual sólo procedería aplicarle una medida de seguridad.

 

¿Qué pasa si Juanito Pérez, viola a una chica cuando éste tenía 16 años, se fuga a Estados Unidos, regresa y es detenido por ese delito a sus 20 años, debe ser juzgado como adulto o como adolescente?

 

Como precise en la pregunta anterior, la imputabilidad se fija al momento de la comisión del injusto, por consiguiente, si éste cometió el injusto de violación a sus 16 años, deberá ser juzgado como menor de edad; sin embargo, en caso de que se determinara aplicarle una medida de sanción privativa de libertad, éste tendría que cumplirla en un Centro de reinserción de adolescentes, pero en un área independiente, es decir, no será “mezclado” con los menores de edad.

 

En conclusión, un menor SI puede ir tras las rejas, cuando su conducta encuadra en alguno de los delitos antes precisados; sin embargo, la duración de las medidas de seguridad como hemos visto “es totalmente distinta” que la penalidad impuesta a un adulto, recordando pues que la motivación de esto radica en que la finalidad de estas dos figuras, es muy distinta.

 

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menor de edad a prisión

¿Un menor de edad puede ir a la cárcel?-1

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En el artículo de hoy en Abogados Cabo hablaremos de “¿Un menor de edad puede ir a la cárcel?”. En primer término, hay que precisar que los menores de edad NO cometen delitos, sino que cometen “injustos”; ello, en razón que, debemos recordar que el delito se compone de: una conducta-típica, antijurídica  y culpable (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad); sin embargo, en el caso de los menores infractores “su minoría de edad” impide considerarles como personas “imputables”, lo cual excluye a “la culpabilidad”; por tanto, ya no sería un delito, sino que sería este un injusto, al subsistir, únicamente, como elementos de la conducta desplegada por el menor: una conducta-típica y antijurídica, pero NO culpable; por tanto, cuando nos referimos a las conductas-típicas y antijurídicas desplegadas por menores de edad el término correcto es “injusto” y NO “delito”.

 

Precisado lo anterior, hay que destacar que el derecho penal, únicamente, puede imponer una pena a aquella persona que cometa un delito o participe en este a partir de que el mismo alcanza la mayoría de edad, es decir, los 18 años, en cambio, para los adolescentes (los cuales son las personas de 12 hasta antes de los 18 años) el derecho penal les impone “medidas de sanción” -artículos 4 y 5 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para adolescentes- (en adelante LNSIJPA).

menor de edad a prisión

Diversos postulados de política criminal, así como el considerable aumento de la participación de menores en la comisión de injustos han llevado a algunos legisladores a proponer reducir la edad de responsabilidad penal de 18 a 16 años, puesto que algunos grupos criminales de la delincuencia organizada se han aprovechado de esta “facilidad normativa” para contratar en sus filas a menores de edad y con ello ejecutar diversidad de actos delictivos, ya que éstos saben que los menores no tendrán el mismo grado de sanción que una persona mayor de edad.

 

Sin embargo, ni argumentos de política criminal ni la precocidad de los jóvenes mexicanos son suficientes para contravenir lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales formamos parte, los cuales nos obligan a fijar la edad penal a partir de los 18 años. (Reglas de Beijing 2.2, inciso a, 4 y 4.1; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de la libertad, artículo 11, inciso a), entre otras.

 

Por tanto, los menores de 12 años de edad, son considerados legalmente como “niños” y ellos NO tienen responsabilidad penal. La ley en la materia clasifica a los menores infractores en tres grandes grupos de edades (grupos etarios), siendo estos los siguientes:

  • PRIMER GRUPO ETARIO De 12 a menos de 14 años de edad.
  • SEGUNDO GRUPO ETARIO De 14 a menos de 16 años de edad.
  • TERCER GRUPO ETARIO De 16 a menos de 18 años de edad.

 

menor de edad a prisión

A partir de esta clasificación de grupos de edad, el legislador establece una serie de medidas a imponer a los menores, esto atendiendo al desarrollo psicológico de cada uno de estos grupos, buscando que la medida de sanción que se le imponga al menor sea las más acorde a sus necesidades y sobre todo que sea proporcional para asegurar la reinserción y reintegración del menor a la sociedad.

 

Por tanto, las medidas de sanción que se pueden imponer a los menores que cometan un injustos la ley las clasifica en dos grandes grupos “las no privativas de la libertad y las privativas de la libertad”.

 

Las medidas no privativas de libertad, como su nombre lo dicen, son todas aquellas que se le imponen al menor infractor, con la finalidad de que las pueda cumplir en libertad, las cuales consisten en: Amonestación; Apercibimiento; Prestación de servicios a favor de la comunidad; Sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas; Supervisión familiar; entre otras tantas.

 

Asimismo, por lo que hace a las medidas privativas o restrictivas de la libertad, son aquellas que restringen la libertad deambulatoria del menor, las cuales son las medidas “más excepcionales”, las cuales, únicamente, se pueden imponer a los menores de 14 hasta antes de los 18 años de edad, medidas que consisten en: Estancia domiciliaria; Internamiento, y Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.

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